Resumen: La Decisión de la Comisión de 19-7-2016 sancionó a los fabricantes y declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el EEE y no solo un intercambio de información. Se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado (art. 1902 CC y 101 TFUE). La insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno.
Resumen: Desestimación de los recursos por infracción procesal y casación frente a la sentencia dictada en apelación que había estimado el recurso de la entidad bancaria y consiguientemente desestimó la demanda de los cooperativistas que con fundamento en el art. 1.2ª de la Ley 57/68, habían solicitado la devolución de las cantidades ingresadas en dicha entidad. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal al aprecia la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento y además por plantear cuestiones irrelevantes ajenas a la razón causal del fallo de la sentencia recurrida. El recurso de casación se desestima pues la sentencia recurrida, al desestimar la demanda porque la cantidad reclamada no era un anticipo del precio sino una aportación obligatoria al capital social de la cooperativa, verdadera razón decisoria, no infringe la doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance" que convierta al banco que recibió cualquier cantidad de los compradores o cooperativistas en una especie de "garante superpuesto" al avalista o al asegurador para todo lo no cubierto por estos. Aunque los 6.000 euros reclamados en este litigio pudieran considerarse parte del precio de la vivienda según el contrato de adjudicación de esta, lo cierto es que el concepto por el que los demandantes los ingresaron en el banco aquí demandado fue el de "aportación obligatoria" a la cooperativa.
Resumen: Ley 57/1968. Cantidades entregadas a cuenta: comienzo del devengo del interés legal. El interés legal es remuneratorio de las cantidades anticipadas y no moratorio, siendo por tanto, exigible desde cada anticipo. Si bien en alguna ocasión en esta sala se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que se le requirió de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso.
Resumen: Los cooperativistas demandantes del presente litigio interesaron la condena de diversas entidades bancarias al reintegro de las cantidades anticipadas e ingresadas en cada una de ellas más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, y la controversia se centra ahora en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas, dado que la sentencia recurrida, siguiendo el criterio uniforme establecido por los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Burgos para todas las reclamaciones derivadas de dicha cooperativa, fundado en la existencia de retraso desleal, lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial a los bancos demandados. Se estima el recurso de casación conforme a lo resuelto a partir de STSS 491/2022 de 21 de junio, 583/2022, de 26 de julio, 663, 664, 665, 666 y 667/2022, de 13 de octubre, 796 y 797/2022 de 21 de noviembre, 846/2022, de 28 de noviembre y 1011/2022, de 22 de diciembre respecto de viviendas de la misma cooperativa que resuelven recursos contra sentencias dictadas por la misma Audiencia que rechazan la existencia de retraso desleal. Lo verdaderamente relevante es que las demandadas incurrieron en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos del cooperativista sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada y que los intereses se devengan desde ese momento.
Resumen: Recurso de casación interpuesto por los compradores de vivienda que habían entregado cantidades a cuenta de la compra de una vivienda. La sentencia dictada en segunda instancia limitó la responsabilidad de la avalista a la parte de los anticipos que se ingresaron en ella. Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala, es responsable la entidad bancaria demandada como avalista colectiva de la promotora, y debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos, aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora. Se estima el recurso de casación, se casa en parte la sentencia recurrida, se confirma la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el banco avalista. Se estima íntegramente la demanda y se condena al banco avalista al pago de importe de las cantidades anticipadas, más su interés legal desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago. No procede fijar el día final del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas (dies ad quem) en el momento en que la promotora fue declarada en concurso porque se trata de una alegación del banco planteada por vez primera ante la sala, no ha integrado el debate en las instancias y que, por lo tanto, no procede examinar por vez primera en casación.
Resumen: Demanda declarativa de la obligación de rendir cuentas del administrador de una sociedad que tenía por fin el desarrollo de un contrato de aparcería e indemnización de daños y perjuicios por la falta de explotación de la fina. En primera y segunda instancia se estimó en parte la pretensión y a la casación acceden los pronunciamientos sobre la pretensión indemnizatoria. La sala declara que la sentencia de apelación no incurrió en el defecto procesal de la incongruencia al fijar la cuantía de la indemnización pues entiende que los imputables a los demandados deben estimarse por la pérdida económica que comportó el abandono de la explotación objeto de la sociedad civil. Sin embargo, sí incurrió en incongruencia al incluir en la condena el pago de unos intereses legales que no habían sido solicitados en la demanda; en el caso no existe controversia sobre el hecho de que en la demanda no se solicitó la condena de las demandadas al pago de los intereses moratorios previstos en los arts. 1101 y 1108 CC; por ello, al incluir la Audiencia en el fallo de su sentencia la condena al pago no solo de la suma en que se fijó la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, sino también «los intereses legales desde la interposición de la demanda», concedió más de lo pedido, e incurrió en una infracción del principio de congruencia, pues el tribunal carece de la facultad de conceder de oficio esos intereses, que deben ser pedidos para ser concedidos. Se estima en parte el recurso.
Resumen: Transferencia realizada por error. Reclamación de cantidad del pagador contra la entidad bancaria receptora de la transferencia y contra la entidad titular de la cuenta en la que se recibió, que previamente había cedido el crédito que tenia frente al demandante. En primera instancia solo se estimó la demanda frente al banco, al que se absolvió en apelación con el argumento de que el error en la transferencia realizada debía ser llevado al terreno de la responsabilidad civil y no ser tratado como un supuesto de cobro de lo indebido. No concurren óbices de admisibilidad de los recursos de casación y por infracción procesal. Se estima este último, porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia al resolver al margen de la causa petendi de la demanda. La facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar la causa de pedir. En este caso, la actora no fundó su demanda en el art. 1902 CC ni en la negligencia de la demandada y, aun en el caso de que lo hubiera hecho de manera subsidiaria, la Audiencia debería haberse pronunciarse previamente sobre las acciones ejercitadas de manera principal, lo que no hizo, al no pronunciarse sobre las acciones ejercitadas y hacerlo en cambio sobre la acción de responsabilidad extracontractual. Se dicta nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en casación y se declara la existencia de pago indebido, siendo indiferente para obtener la restitución la diligencia o negligencia del que pagó.
Resumen: La sentencia recurrida estimó en parte la demanda en la que se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual de dos arrendamientos financieros con derivado implícito y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante mediante la devolución de todas las cantidades percibidas y que se percibieran hasta sentencia por el derivado financiero, con los intereses legales. Consideró que la acción indemnizatoria no estaba prescrita, que el banco no informó al cliente del coste de cancelación del derivado, que para la fijación de los daños y perjuicios no resultaba necesario que se hubiera efectuado la cancelación del derivado y que el daño consistió en la diferencia entre lo que se abonó por la existencia del derivado implícito y lo que se hubiera abonado de no haberse incluido el mencionado derivado. La sala confirma la sentencia en relación a la determinación del daño exigible consistente en el sobrecoste que para el cliente conlleva el contrato por la inclusión del derivado implícito que en este caso provino de la diferencia de intereses que se habría abonado de no estar incluido y aplicado, también la confirma en cuanto a su consideración de producto financiero complejo, respecto del que rigen los especiales deberes de información previstos en el art. 79 bis LMV. Sin embargo, estima el recurso en cuanto al dies a quo del computo de los intereses que al tratarse de una acción indemnizatoria, se devengan desde la interposición de la demanda.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por su carácter genérico, ya que no se limita a las reclamaciones de la cláusula suelo. Careciendo de validez la renuncia de acciones, no procede en este caso estimar la falta de acción dirigida a la declaración de nulidad de la cláusula suelo e intereses del préstamo hipotecario. En consecuencia la sala estima el recurso de casación, para que se dicte nueva sentencia por la audiencia provincial, donde deberá pronunciarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda en relación con la cláusula suelo e intereses moratorios del préstamo hipotecario.
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio de su vivienda correspondientes a pagos previstos en el contrato aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista o otra entidad. Procede fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta.